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La privación perpetua de libertad. Valoración doctrinal y legislativa (página 2)




Enviado por yiselm



Partes: 1, 2

Tras la aparente exclusión de las teorías
anteriores (absolutas y relativas) las teorías mixtas,
defienden en la actualidad una posición intermedia que
parte de la idea de retribución como base, pero
añadiéndole el cumplimiento de fines preventivos,
tanto generales como especiales. Esta postura se conoce como
teoría de la Unión y es hoy la dominante. Aparece
en el Derecho Penal (luego de el negativo impacto de posturas
prevencionistas a ultranzas que trajo el fascismo), como
solución a la lucha de las diferentes escuelas que
dividió a los penalistas en dos bandos irreconciliables:
los partidarios de la prevención, general o especial.
Estas teorías de la Unión tienen el mérito
de haber superado el parcialismo ciego de las teorías
absolutas y relativas, que no pueden comprender el
fenómeno de la pena en su totalidad porque solo fijan su
atención en una parte del mismo y para su conocimiento se
necesita estudiarlo desde un ángulo totalizador.
[26]

Las discrepancias en estas teorías nacen a la
hora de precisar, por un lado la relación entre
proporcionalidad y necesidades de prevención y por otro la
importancia que corresponde dentro de la prevención a la
general y a la especial. En cuanto a la primera cuestión,
se tiende a asignar al Derecho Penal, una función de
protección, a la que el principio retributivo
pondría los límites. En el segundo caso es mucho
más complejo, pues la orientación doctrinal que
defiende la doble función retributiva y preventiva del
Derecho Penal acentúa el papel de la prevención
general por entender que esta se deriva necesaria y
lógicamente de la pena justa que brindan los principios
retribucionistas. La prevención especial en cambio, es
reivindicada por los sectores preocupados no solo por la
protección de bienes jurídicos (ideas propias de
toda posición preventiva) sino también por la
recuperación del delincuente.

En la actualidad, supuestamente dentro de la
teoría de la prevención ha aparecido un nuevo
criterio sobre los fines preventivos generales de la pena, la
llamada de la Prevención General positiva.

Puede conceptualizarse como el efecto disuasorio
respecto a la comisión de los delitos que la pena ejerce
sobre la totalidad de los ciudadanos y tiene lugar por dos
mecanismos fundamentales:

C.1. Prevención general intimidatoria o
negativa:
Intimidación que el mal que la pena
representa, proyecta sobre la conciencia de los miembros de la
sociedad. Es una amenaza impersonal y abstracta contenida en la
norma sanción.

C.2. Prevención general integradora o
positiva:
Es un término genérico que designa
distintos efectos de la pena, pero esencialmente la
integración de la sociedad a partir del derecho, surge
recientemente en la doctrina penal alemana y se añade en
la teoría de la pena a los tradicionales fines,
retributivos, preventivo general y preventivo especial. Alguno de
sus autores principales plantean que el fin esencial de la pena
es preservar el Derecho, hacer demostrar su " funcionalidad" con
independencia de los valores que exprese el sistema en
cuestión, o sea, lo importante lo que debe preocupar es
sancionar para que el sistema funcione, sin interesar su
valoración ( funcionalismo).

La conformación de la conciencia jurídica
colectiva, la fidelidad y la confianza en el Derecho, la defensa
del ordenamiento jurídico y la participación de la
conciencia social normativa, tomadas conjuntamente o por
separado, son los efectos por las distintas teorías de la
prevención general positiva como su contenido.

En sentido general, la prevención general
positiva, se refiere a todos los aspectos preventivos generales
distintos de la intimidación en este sentido, el
calificativo de prevención general positiva lo que expresa
es la contraposición al llamado aspecto negativo o
intimidatorio de la prevención general, aquí se
adolece de un error gnoseológico, el efecto integrador,
pacificador que ciertamente produce la pena, no es ni puede ser
el único, esta es solo una parte de un todo.

Estas teorías aluden al aspecto preventivo
general de la pena(inhibición de la realización de
delitos por la comunidad en general); pero explican su
consecución poniendo de relieve varios efectos distintos
del tradicional intimidatorio; en primer lugar resalta que la
pena afirma la vigencia del derecho como mecanismo regulador de
conductas y lo restablece en su calidad de tal, así como
su aplicación restablece la confianza y fidelidad del
ciudadano en la norma jurídica, o sea que la pena tiene
como fin restablecer la vigencia del derecho; si se absolutiza
esta dimensión es regresar en otras palabras al derecho
como fin en sí mismo, la pena en sí misma, que no
es más que retribución con otras
palabras.

En resumen de la teoría de la pena. tiene gran
relevancia responder una pregunta esencial: ¿Por
qué y para que sirve la sanción? Esto es uno de los
problemas más discutidos en la doctrina del Derecho Penal.
La respuesta podría ser; sirve para infligir castigos,
para proteger la sociedad, para reeducar al delincuente o para
prevenir los delitos desde el punto de vista individual y
social.

Lo cierto es que la sanción y en especial la de
privación de libertad hoy día se presenta como una
amarga necesidad de la sociedad humana, de la cual aún no
se puede escapar; si se reconoce que es el instrumento adecuado
para proteger los bienes jurídicos más importantes
frente a los ataques de los delincuentes, se presenta entonces
como una necesidad para la convivencia social, de la cual no han
desaparecido las causas que hicieron surgir al Estado y al
Derecho.

Pero como es un mal necesario, como tal debe tener sus
parámetros y los castigos no deben ser extremadamente
duraderos en el tiempo; tampoco puede considerarse el
único medio para proteger la sociedad; reeducar al
delincuente o prevenir los delitos, tratando que los efectos
positivos del fenómeno se destaquen y minimicen los
negativos.

Sin embargo no debe descartarse la necesidad de que el
tema de la pena pase también por la necesidad de invocar
los principios de proporcionalidad, humanidad y subsidiariedad,
sobre todo en lo referente, a la definición del tipo de
penas y su cuantía, en aras de tributar a los fines antes
descritos.

I.5 El carácter de la sanción en la
legislación cubana.

La legislación penal cubana, de acuerdo con las
formulaciones y formas en que se proyectan sus objetivos y
ejecución está en consonancia con las ideas
enunciadas por las teorías mixtas, sin embargo aún
en la ejecución queda mucho trecho por recorrer para
equilibrar el doble objetivo de la sanción.

El artículo 27 del Código Penal establece
los fines que persigue la sanción, de lo cual se deduce su
doble carácter de represiva y profiláctica, sin
definir en forma alguna la prevalencia de uno sobre otro de
ahí que por principio debe existir un equilibrio entre
ambos.

Sin embargo el equilibrio que debe existir entre ambos
aspectos del doble carácter de la sanción no limita
desde el punto de vista legal, que bajo determinadas
circunstancias uno de ellos adquiera predominio sobre el otro,
partiendo de la política que debe estar determinada sobre
la base del estado de cosas existentes en determinados momentos
porque atraviesa una sociedad, así como por el desarrollo
cultural e intelectual en general alcanzado por la sociedad,
ejemplo de ello son las políticas de sancionar con
severidad determinados tipos delictivos, que por sus
características, causan graves perjuicios al país
en las condiciones del período especial que atraviesa, sin
que ello conlleve a que se olvide analizar al delincuente en el
acto de ajuste de la sanción.

Sin embargo; estos ajustes de política de
sanciones deben obedecer fundamentalmente a fenómenos
coyunturales que requieran determinada respuesta penal; en tanto
normalmente y en circunstancias regulares la sanción debe
buscar el equilibrio de su doble carácter.

Otra cuestión es de cómo se logran estos
objetivos:

1- El fin represivo se obtiene cuando la condena es
capaz de atentar contra los bienes o derechos jurídicos
del condenado de forma tal que este se sienta realmente
afectado.

2- El fin profiláctico se desarrolla en dos
sentidos, el primero a nivel individual con el propio sancionado
y el segundo a nivel social:

– La profilaxis individual, según nuestra propia
ley consiste en reeducar al sancionado y prevenir que éste
cometa nuevos delitos; siendo aquí donde juega el papel
fundamental lograr un equilibrio entre el doble carácter
de la sanción, pues una sanción excesiva puede
lograr que el penado no delinca nuevamente a partir del miedo a
la represión; pero es difícil que sea capaz de
hacerlo interiorizar con plena convicción del error en que
incurrió y la justeza de su pena y si es muy posible que
aunque no incurra en nuevos delitos se transforme en un resentido
social, de ahí la importancia de que exista el equilibrio
para lograr los fines de la sanción desde el punto de
vista individual donde debe existir una estrecha relación
entre sus fines represivos y profilácticos para lograr en
el individuo el efecto deseado.

– La profilaxis social sólo se lograra en base a
su aspecto represivo, es decir el temor del resto de la sociedad
a la lesión de sus derechos jurídicos, pues la
sanción por sí misma, en su aspecto impositivo no
es capaz de ejercer una educación efectiva.

II: LA PENA DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD. CONCEPTUALIZACIÓN Y
EVOLUCIÓN HISTÓRICA

II.1. La privación de libertad como
pena

Una vez desaparecidas las penas corporales; la
prisión sigue siendo hoy la más significativa y la
más grave del sistema penal en la mayoría de los
países; por más que desde hace varias
décadas se vienen incorporando a los diferentes
Códigos Penales[27]alternativas a la misma,
con el objetivo de humanizarla. Por ello no entendemos que a
estas alturas países como el nuestro (Cuba) adopten formas
ilimitadas de privación de libertad como la perpetua o tan
extensas que sobrepasen los 30 años de
reclusión.

La sanción privativa de libertad como la
pérdida de la libertad ambulatoria de un penado, mediante
su internamiento en un establecimiento penitenciario, previamente
impuesto por una sentencia judicial y ejecutada conforme a las
normas vigentes de forma que favorezca su reeducación y
regreso al medio del cual salió el individuo, o garantice
su aislamiento indeterminado de la
sociedad[28]

II.2 Evolución
histórica:

La prisión existe desde hace muchos siglos, pero
en sus orígenes cumplió finalidades distintas a las
que cumple en la actualidad. Hasta finales del siglo XVII la
prisión fue considerada como un lugar de custodio de los
detenidos, estos si un sitio para asegurar a los delincuentes
hasta el momento del juicio, como regla general puede decirse que
la privación de libertad no tenía entonces
carácter punitiva, es decir, no era considerada como una
verdadera pena. Con anterioridad al siglo XVIII existen numerosos
vestigios de medida de reclusión, Griegos y Romanos
conocieron una privación de libertad que, aunque pensada
como depósito provisional del condenado a otras penas
más graves adquiría cierta estabilidad temporal;
sobre todo entre los romanos, en el alto Imperio llegó a
tener bastante similitud con lo que hoy conocemos como
prisión, allí se encuentra su origen
etimológico pues se denominaba cárcel.

Desde el siglo XVI y hasta el XVIII los centros de
reclusión muestran una fuerte influencia mercantilista. El
fundamento de la cárcel de cumplimiento evoca más
una acción política-económica, que el
desarrollo del concepto de mejora o educación. Las
investigaciones recientes han demostrado que parte de la
población esencialmente rural, quedó en la miseria
por diferentes causas como la guerra, calamidades o falta de
trabajo, originada por la aparición de nuevas formas de
producción, esta población se fue concentrando en
grandes ciudades porque allí se encontraban las fuentes de
trabajo. Esto generó la marginalidad y la delincuencia; en
ese momento la cárcel proporcionó mano de obra
barata en la fase temprana de la industrialización, donde
se gravitaba en torno a un trabajo rutinario y sin
calificación, con duras condiciones laborales, incluso con
instrumentales ya caducos; pero llevó al mismo tiempo el
aprendizaje de la disciplina laboral en cualquier
condición.

Es a partir del siglo XVIII cuando ya en la pena
carcelaria concurren tres de sus
características:

Se concibe en sí misma como una pena, su
imposición corresponde a los tribunales públicos
sometidos al principio de legalidad y por último,
preocupaba el modelo ejecutivo, bien para humanizarlo, bien para
alcanzar a través de él otros fines.

Una de las novedades en el ámbito del siglo de
las luces fue la progresiva sustitución de la vieja idea
de casa de trabajo por la de casa de detención.

Este cambio viene determinado por circunstancias de
diversas índoles, por otra parte es evidente que las
condiciones del mercado laboral habían variado.

En la Europa del siglo XVIII habían excedentes de
mercancías y era difícil colocar en el mercado las
que procedían de los centros penitenciarios; se produce;
además una superpoblación, que unida a la
progresiva mecanización del trabajo y la presión
migratoria a las ciudades hacía desde todo punto de vista
desaconsejable mantener en activo a la población
penitenciaria con grandes bolsas de desocupación en la
sociedad libre. Junto a este cambio tuvo gran influencia la
fuerte presencia del pensamiento humanista bajo la égida
del Iluminismo.

La labor científica y apostolar que realizaron
dentro y fuera de sus países autores como Howard,
Beccaria, Filandgieri o Bentham; removió la conciencia
social frente al dramático estado de las prisiones. No
obstante, las nuevas ideas no harían cambiar radicalmente
el estado de las prisiones, que ni siquiera se despojarían
de sus vestigios de crueldad; sin embargo, el pensamiento
ilustrado consigue tres logros importantes:

-Se origina una cierta corriente humanista entre la
opinión pública y los gobiernos.

– La ejecución de la pena se normativiza,
trayendo consigo mayores índices de garantía
jurídica para los reclusos; y

-Se introducen modificaciones sustanciales como el
sistema progresivo; la restricción de los castigos
corporales y los instrumentos de terror (grilletes, esposa,
cadenas ).

El impulso reformador europeo tuvo también su
repercusión en el movimiento penitenciario norteamericano.
Durante los siglos XVIII y XIX se experimentaron allí
sistemas penitenciarios que luego habrían de servir de
modelo al viejo continente, estos fueron:

  • Sistema Pensilvanico, Filadelfico o Celular: Aparece
    en la segunda mitad del siglo XVIII (1776) en Pensilvana,
    este sistema giraba en torno a dos principios: aislamiento
    celular (diurno y nocturno) acompañado de silencio
    absoluto, y en evitar cualquier clase de trabajo. Los penados
    no podían ver a nadie ni siquiera en los escasos actos
    comunitarios que se organizaban y prácticamente se
    reducían a la lectura de la Biblia. Señala
    únicamente la doctrina que este sistema celular fue un
    fracaso pues su gravedad y penosidad trajo consigo desde el
    primer momento un fuerte incremento de los casos de suicidios
    y desequilibrios síquicos entre los internos: Los
    resultados no fueron los esperados, las reacciones positivas
    de los reclusos frente a este régimen
    respondían más a actitudes de
    hipocresía, debilitamiento o resignación, que a
    un auténtico arrepentimiento.

Según Ferri el sistema celular es una de las
aberraciones del siglo XIX .

  • Sistema auburniano o del silencio: Este sistema nace
    precisamente como consecuencia de los intentos de buscar una
    alternativa menos severa que el régimen
    Pensylvánico. Se emplea por primera vez en el
    año 1823 en Nueva York, en la prisión de
    Auburn. Como el anterior se basa en las ideas de
    expiación o mejora, pero presenta como diferencia
    sustancial la posibilidad de que los internos realicen
    trabajos en comunidad durante el día (sometidos a
    reglas de silencio muy estrictas) y durante la noche; el
    aislamiento en celdas individuales. La sola actividad diaria
    en común hace más soportable el castigo para
    los internos; por lo que sus resultados fueron más
    positivos respecto al sistema anterior.

No obstante el régimen seguía siendo
extremadamente duro con rígidos horarios, sin visitas de
ningún tipo y con frecuentes castigos corporales
(especialmente azotes) por la más mínima
infracción.

El Trabajo carcelario, que permitía la
colocación de productos en el mercado con costos laborales
poco significativos, provocó la ira de los sindicatos
norteamericanos y contribuyó al fracaso de este
sistema.

En ambos sistemas desaparecen, al menos
físicamente, la tosquedad de los muros y el aspecto
tenebroso de los edificios, y en su lugar surge una arquitectura
original con formas sugestivas-radiales, circulares etc. Aunque
en su interior las condiciones físicas y psíquicas
de los penados no iban a encontrar mejores garantías, no
caben dudas que estos sistemas calmaban la conciencia de los
ciudadanos al comprobar el empeño cívico-religioso
que los inspiraba.

Cuando a Europa comenzó a llegar noticias de los
sistemas experimentados en EEUU, ya se encontraba en la
legislación y en la praxis penitenciaria el sistema
progresivo, que en cada país presentaba diversos matices
según las distintas fases de que se componía y los
motivos que permitían pasar de unos a otros.

  • El sistema progresivo se aplicó
    fundamentalmente en Inglaterra, Irlanda y España, al
    ingresar en prisión los internos eran sometidos a un
    régimen celular o de aislamiento, a partir de
    allí se les concedían ciertos beneficios de
    manera gradual, basándose en el buen comportamiento
    que debían tener en prisión. El régimen
    se dividía en tres o cuatro etapas, según las
    peculiaridades que se impusieron en los distintos
    establecimientos.

  • Aislamiento celular

  • Trabajo en prisión, era frecuente que
    recibieran bonos por su trabajo. La acumulación de
    bonos les permitía ir cambiando de grado,
    aproximándose a la libertad definitiva

  • Trabajo fuera del presidio, volviendo para pernoctar
    (no se aplicaba en todas las prisiones)

  • Libertad condicional, pero sometido a
    vigilancia.

En el presente esta pena se enfoca con espíritu
transformador, pues a pesar de los múltiples criterios
tratados en la doctrina, el consenso tiende a aceptar como
método eficaz para la reeducación del preso, el
tratamiento penitenciario individualizado.

II.2 Corrientes doctrinales de la privación de
libertad

En los momentos actuales un sector de la doctrina
propugna por la abolición de la privación de
libertad y por otros se afirma que es necesaria. Todos reconocen
que la Privación de Libertad concentra un sinnúmero
de aspectos negativos, como: Destrucción psíquica
del individuo, castigos muchas veces inútiles,
adquisición de hábitos carcelarios que alejan al
interno de la reinserción social (sub cultura carcelaria),
pérdida del trabajo y de la familia, marginación,
estigmatización, etc. Pero es la propia doctrina la que no
tiene más remedios que reconocer que por el momento no se
aprecia una alternativa lo suficientemente importante como para
hacer desaparecer la prisión. Esta pena se nos presenta
como una necesidad irrenunciable, no obstante su ejecución
debe constar como un sinnúmero de controles y
características de forma que se reduzcan al máximo
los aspectos negativos que de por sí se engendran en sus
entrañas.

Posibilidades futuras.

  • Abolicionismo:

Esta corriente parte de la base de entender que todo el
sistema penal como la pena de prisión, son creadores de
desigualdades y conflictos. Esta no es una idea que mantienen
solo los abolicionistas, pero son éstos los únicos
en proponer como solución la desaparición del
propio sistema penal. Esta corriente de pensamiento se
originó esencialmente en los países del norte de
Europa, en el momento en que triunfaba el "estado de bienestar" y
en sociedades sin conflictos socioeconómicos.

El abolicionismo no puede verse en la actualidad como
una opción aceptable y de pronta resolución, pero
si podrá esgrimirse como protesta científica y como
instrumento crítico al deficiente sistema
carcelario.

  • Privatización de las
    prisiones:

Esta es una posibilidad sobre la que se ha trabajado
fundamentalmente en los Estados Unidos. La privatización
(construcción y gestión del establecimiento,
organización, tratamiento, etc.) no es una opción
que parezca acertada. Despierta sospechas el hecho de encontrar
alguna rentabilidad a un "negocio" que es a todas luces ruinoso.
Los únicos beneficios económicos que se
podrían obtener exigirían el recorte de la calidad
de los servicios que se prestan en el establecimiento, lo que
iría en contra de los derechos de los privados de
libertad, por ello esta corriente no se presenta como una
opción mínimamente defendible.

  • Humanización de las
    prisiones:

Es un principio fundamental del Derecho Penitenciario,
que exige la prohibición de las penas inhumanas y
degradantes.

A través de numerosos acuerdos y tratados
internacionales como: Declaración Universal de los
Derechos Humanos de la ONU de 1948; Reglas Mínimas para la
organización de los centros penitenciarios y tratamientos
del recluso de la ONU de 1955, Reglas penitenciarias Europeas de
1987 y otras.

Se procura que las personas detenidas no sufran abusos
por parte del Estado. Así se prohíbe la
discriminación por motivos de raza, sexo, color o
religión, y además las torturas, se exige un
control permanente por parte del juez, etc.

Forma parte de este principio el tratamiento
penitenciario individualizado, que no significa el aislamiento
sino enfrentar el tratamiento a partir de su
individualidad.

Primer aspecto: a la hora de aplicar el tratamiento
deben tomarse en cuenta "… los antecedentes, la
personalidad, las aptitudes, la inteligencia y los valores de
quien delinquió y especialmente las circunstancias que lo
llevaron a la comisión del delito", donde se establecieron
diversos sistemas como "… ayuda psicosocial
individualizada, terapia de grupo, programas residenciales y
tratamiento especializado de distintas categorías de
delincuentes".[29]

Para lograr un óptimo tratamiento penitenciario
individualizado, partiríamos de una necesaria
disminución de la población penal pues es imposible
tal propósito con un elevado número de sancionados,
y una rigurosa clasificación para evitar la
contaminación.

Segundo aspecto: es precisamente acompañado de lo
expresado anteriormente, el seno del lugar de cumplimiento de la
sanción, la prisión. En este sentido se destaca que
el personal que labora en las prisiones, constituye la fuerza y
el recurso principal del sistema correccional y por ende del
logro de la rehabilitación del delincuente. La regla de
Tokio 13-2 deja sentada las bases cuando expresa que el
tratamiento sea dirigido por profesionales con adecuada
formación y experiencia práctica. Luego entonces,
el éxito depende de la calidad de los empleados o
funcionarios, donde juega un papel esencial la selección
de los mismos (que debe basarse en su capacidad profesional y en
sus condiciones humanas) su formación y perfeccionamiento,
pero deben además, poseer un conjunto de cualidades que
abarque sus aptitudes para las relaciones personales.

II.4. Tratamiento de la sanción de
privación de libertad en otros
países.

En la mayoría de los países del mundo se
utiliza la Privación de Libertad como sanción,
porque aunque las penas privativas de libertad se encuentran
cuestionadas desde hace más de un siglo, hoy se habla
directamente de "crisis de la prisión", pero hasta ahora
sigue siendo el eje en torno al cual gira la represión en
todo el mundo. Lo que sí se ha impuesto es el criterio de
evitar las de corta y muy larga duración y la de
sustitución de ésta por otras medidas no
detentivas, que en nuestro país también se
aplican.

No obstante a ello los países que marchan a la
cabeza en materia de política criminal y que sirven de
fuente de inspiración a nuestros juristas
(República Federal de Alemania) sigue utilizando la pena
como prevención general, y rechazan las tendencias
radicales en pro de la descriminalización. Por lo que es
dable suponer que la prisión seguirá siendo por un
período, cuyo fin no se avizora, el destino final de
quienes cometan delitos graves, sin perjuicio de que se implanten
otras penales que satisfagan mejor las aspiraciones de una
resolicalización positiva. Mientras la libertad sea uno de
los bienes jurídicos más preciados, esta idea
prevalecerá. Si la Libertad es desplazada de su sitial por
otras apetencias, hacia allí se dirigirá la
represión.

Apoyando lo antes expuestos, encontramos que:

En Alemania existe la condena de cadena perpetua. Pero
el Tribunal Constitucional en su día, sentenció que
este tipo de pena era inconstitucional, siempre que no existiera
la posibilidad de que pudiera ser revisada. Debido a esa
sentencia fue modificado el Código Penal alemán, en
el que ahora se prevé que, al cumplir el reo 15
años de internamiento en la cárcel, su condena
puede ser revisada. Los Tribunales en esos casos, deciden si el
condenado debe quedar en libertad o si continúa en
prisión.

En España no hay condena de cadena perpetua,
ésta no existe, y no se introdujo en el Código
Penal de 1995, pues la vigente Constitución
española de 1978 eliminó de la legislación
la pena de muerte y la cadena perpetua y además
estableció en su artículo 25-2 que las penas de
prisión que impongan los jueces y Tribunales deben estar
orientadas hacia la reeducación y reinserción
social. Por este motivo algunos juristas rechazan la posibilidad
de que alguien pueda ser condenado a cadena perpetua, ya que ese
tipo de pena destruiría al reo como persona, y por
consiguiente, no le permitiría reeducarse y reinsertarse
en la sociedad, tal y como establece la
Constitución.

El Código Penal español establece en su
artículo 76 que las penas de prisión no
podrán superar el límite máximo de
cumplimiento de 20 años, pero también establece
algunas excepciones a esa regla, en las que ese máximo se
fija en 25 o 30 años efectivos, como ocurre en los delitos
de terrorismo.

En Francia, el Código Penal en vigor desde 1994,
contempla varios tipos de reclusión criminal a perpetuidad
con castigo por los crímenes contra la Seguridad del
Estado, el homicidio y el asesinato, según la gravedad de
los hechos.

En la primera modalidad, los condenados pueden obtener
la Libertad Condicional a partir de los 15 años.
Después de haber cumplido los 10 primeros, también
pueden beneficiarse de un decreto de gracia, a discreción
del Presidente de la República que conmuta su pena por
otra de 20 años de prisión. En ese supuesto, el
condenado no cumplirá más de 30 años de
cárcel. Sin embargo, la reclusión a perpetuidad a
secas, puede estar acompañada en algunas ocasiones de un
período de seguridad, que en ningún caso es
superior a 30 años. Durante ese tiempo, el condenado no
puede disfrutar de beneficios tales como los permisos de salida,
el régimen abierto o la Libertad Condicional.

En el supuesto de la reclusión por Homicidio o
Asesinato de un menor de 15 años , que hayan estado
precedidos o acompañados de una violación, de
torturas o de actos de barbarie, después de 30
años, el juez que se ocupa de la ejecución de las
penas en los establecimientos penitenciarios puede pedir a tres
expertos médicos que se pronuncien sobre la peligrosidad
del condenado. Si éstos dan luz verde a la puesta en
libertad, la última palabra sobre el fin de la perpetuidad
real la tiene una comisión de cinco magistrados del
Tribunal de Casación.

En Gran Bretaña, también está
instrumentada como pena la cadena perpetua, pero aquí el
juez condena al criminal a cadena perpetua y luego especifica el
número de años reales que en su opinión
debería de pasar encerrado el sujeto ante de ser puesto en
libertad. Dependiendo de lo horrible del delito, de las
circunstancias concurrentes y de las posibilidades de
rehabilitación que presenta el preso, el juez puede
recomendar que el condenado cumpla 12 años efectivos, 20 o
30, o que jamás en su vida vuelva a salir a la
calle.

La recomendación del juez, sin embargo, no es
más que eso, una recomendación. El Ministro del
Interior, es quien, finalmente, decide cuanto tiempo de condena
va a cumplir realmente el criminal. Generalmente el Ministerio
del Interior sigue al pie de la letra la recomendación del
juez, pero en ocasiones, decide aumentar o reducir los
años de cárcel sugeridos por los magistrados. Lo
típico es que, en aquellos casos en los que el suceso ha
generado especial alarma en la opinión pública y
los tabloides han entrado al trapo, el Ministerio del Interior
sube la apuesta del juez.

III: LOS FINES DE
LA SANCIÓN EN EL CÓDIGO PENAL
CUBANO

Desde la promulgación del Código Penal en
el año 1979 hasta el actual, se han mantenido como fines
de la sanción los siguientes:

La represión por el delito cometido

  • La reeducación del sancionado en los
    principios de actitud honesta hacia el trabajo, el respeto a
    las leyes y normas de convivencia socialista

  • Prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto
    por los propios sancionaos como por otras
    personas.

Para materializar estos propósitos se ha
establecido una amplia gama de sanciones tanto principales como
accesorias que va desde la de muerte hasta la amonestación
dentro de las principales y desde la privación de derechos
hasta la expulsión de extranjeros del territorio nacional,
como accesorias, ratificando de esta manera la concepción
doctrinal de que la sanción es el recurso de mayor
severidad que puede utilizar el estado para asegurar la
convivencia y que estas deben ser necesarias y
suficientes.

Estableciéndose que pueden ser objeto de estas
medidas tanto las personas naturales como jurídicas,
aunque estas últimas no son de nuestro interés en
este trabajo.

Las sanciones en el Código se fijan dentro de los
límites establecidos por la Ley, guiándose por la
conciencia jurídica de los Tribunales, los que deben tener
en consideración el grado de peligro social del hecho, las
circunstancias concurrentes en el mismo, los móviles del
inculpado, sus antecedentes, características individuales
y sus posibilidades de enmienda. Lo que hace que la
sanción en el caso de las personas naturales sea de
carácter personal e individualizado.

Lo que nos permite aseverar que la ley penal cubana
cumple con las exigencias modernas sobre la finalidad de la pena,
encontrándose en el proceso jurídico cubano
celeridad en los juicios, sanciones proporcionales y con una
marcada individualización.

Se afilia el texto penal cubano, dentro de la
teorías sobre los fines de la pena a la conocidas como
Mixtas, que no es más que una posición intermedia
entre las absolutas y las relativas, conocida también como
teorías de la Unión y por ello también se
encuentran presentes las discrepancias entre la necesidad y
proporcionalidad de la prevención y la importancia que
corresponde dentro de la prevención a la general y a la
especial.

Aspecto que nos proponemos analizar
específicamente en la sanción de Privación
de Libertad en las dos modalidades en que aparece actualmente
formulada en la Ley sustantiva: la Privación de Libertad
temporal y la perpetua.

Para una mayor comprensión de este aspecto
debemos recordar que desde el Código de Defensa Social
hasta la Ley Nro. 62, Código Penal, sin incluir las
modificaciones introducidas por la Ley Nro. 87 de 1999, la Ley
Penal Cubana tuvo como sanción la Privación de
Libertad de forma temporal, limitada a un período
máximo que en ninguno de los casos sobrepasaba los 30
años de Privación de Libertad y para los casos
extremos, la pena de muerte (con carácter excepcional) y
con ello de forma general se cumplimentaban los propósitos
perseguidos con la sanción, existiendo en toda esta etapa,
periodos de mayor o menor actividad delictiva que siempre fueron
resueltos con una adecuada política penal.

III.1 La sanción Privativa de Libertad en
Cuba. Evolución Histórica. Situación
actual.

Las sanciones se clasifican en principales y accesorias.
Las primeras pueden imponerse por sí solas. Las segundas,
sólo acompañando a las principales.

En el Código de Defensa en su artículo 51
se autorizaban las siguientes sanciones principales:

1. Muerte.

2. Reclusión.

3. Prisión.

4. Arresto.

5. Arresto en fortaleza militar.

6. Interdicción absoluta.

7. Interdicción especial.

8. Suspensión especial; y

9. Multa.

Las sanciones de reclusión, prisión,
arresto, arresto en fortaleza militarse se conocían con el
nombre genérico de sanciones de privación de
libertad y tenían la siguiente duración:

1. La sanción de reclusión: de 6
años y un día a 30 años. Se ejecutaba con el
internamiento del reo en el Reclusorio Nacional de la
República.

2. La de prisión: de 6 meses y un día a 10
años. El reo era internado en las prisiones existentes en
las capitales de provincia.

3. El arresto: de un día a un año: a
decisión del juez o el tribunal se cumplía en la
cárcel que existía en el Partido Judicial en que el
hecho fue cometido o en la prisión de la provincia
correspondiente, salvo en los juicios por contravenciones, en los
que podía disponerse que la sanción se cumpliera en
el vivac de la localidad respectiva.

4. El arresto en fortaleza militar, duraba de 6 meses y
un día a 30 años y se cumplía en la
prisión militar existentes en la Capital de la
República o en la de capital de cada provincia, a
decisión del Tribunal.

No vamos a comentar las restantes sanciones principales
por no ser de interés para este trabajo, pues ninguna es
subsidiaria de la Privación de libertad, que estudiamos, y
salvo la de multa, que hoy continúa vigente, las otras no
eran sino prohibiciones de determinados derechos, que en los
códigos posteriores, con otras denominaciones, se
clasificaron como accesorias.

En este Código no se prevé la variante de
aplicar la Privación de Libertad extensa en aquellos casos
en que se incluye para el delito la pena de muerte. La
prisión preventiva estaba establecida como medida cautelar
y la prisión podía sustituir la sanción de
multa cuando el sancionado no la hacía efectiva, (apremio
personal), a razón de un día por cuota, con un
límite máximo de 6 meses.

Estaba establecida la institución de la
remisión condicional de la sanción y preveía
la libertad condicional, aunque esta última no la otorgaba
el Tribunal, a quien sólo se le informaba esa
decisión, que era adoptada por el Consejo Superior de
defensa Social, oído el Ministro del Interior. Este
código tuvo vigencia hasta 1979, Después del
triunfo de la revolución fue necesario introducir
modificaciones para atemperarlo a las transformaciones
sociales.

Con el primer Código Penal aprobado tras el
triunfo de la revolución, Ley 21/79, indudablemente se
produjeron, cambios positivos, propiciados no solo por el
pensamiento penal que primaba en el ámbito mundial sino
también por el desarrollo social que iba
alcanzándose en el país, aunque como se verá
más adelante, aún no eran los suficientes y
necesarios.

Se eliminaron las clasificaciones de arrestos y
reclusión y por primera vez se establece una subsidiaria
de la Privación de Libertad, que fue la limitación
de libertad, (art. 32.1), y podía sustituir la
Privación de Libertad que no excediera de 3 años,
cuando por la índole del delito y sus circunstancias y las
características personales del sancionado, se podía
considerar que se podían cumplir los fines de la
sanción sin necesidad de internamiento, sanción que
además tenía la ventaja de que si era cumplida
satisfactoriamente el Tribunal disponía la
cancelación del antecedente penal y sólo implicaba
cumplir una serie de restricciones de la libertad.

En el Código de Defensa Social el máximo a
imponer de Privación de Libertad era de 30
años.

En la Ley 21 se establece como máximo el
término de 20 años, no obstante, para aquellos
delitos en que se establece la pena de muerte se puede extender
el término hasta 30 años.

Es el Tribunal, a partir de esta Ley, quien otorga la
libertad condicional y el apremio personal se modificó en
el sentido de que si la multa es superior a las 200 cuotas, el
apremio personal no puede exceder de 2 años.

En 1985, en el VII Congreso de la ONU sobre
Prevención del Delito y Tratamiento al delincuente,
celebrado en Milán, Italia, participó una
delegación cubana, encabezada por el Doctor Juan Escalona
Reguera, entonces Ministro de Justicia y lo allí tratado
lo llevó a expresar…"esta experiencia vivida
confirmó el criterio de que teníamos un serio
atraso en las concepciones jurídicas para enfrentar la
problemática del delito en Cuba y que la respuesta penal
con que veníamos actuando ante esta problemática,
sobre la base única de la represión, no nos
permitía superarla."

III.2. Incidencias de la política penal cubana
desde 1959

Entre los días 15 y 16 de febrero de 1999 el
Parlamento Cubano, aprobó la Ley Nro. 87 de 1999
"Modificaciones al Código Penal" y en las mismas
aprueba:

  • Aumentar los límites mínimos y
    máximos de las sanciones a algunas modalidades
    delictivas

  • La posibilidad de imponer sanciones superiores a los
    30 años de Privación de Libertad en los casos
    en que se aprecie la agravación extraordinaria de la
    sanción y ésta excediera de 30 años en
    los delitos que al apreciar la reincidencia o multi
    reincidencia la sanción exceda de 30 años o al
    formase sanción conjunta.

  • El establecimiento de la privación perpetua
    de libertad

¿Qué factores originaron estos cambios
legislativos?

Veamos como lo explica el Comandante en Jefe Fidel
Castro Ruz en el Acto por el Aniversario 40 de la
Constitución de la Policía Nacional Revolucionaria
efectuado el 5 de enero de 1999 en el Teatro "Carlos Marx"
– donde se preguntaba – ( ) ¿Qué
cuestiones hoy son las que afectan más el orden interno?.
Utilizamos una palabra que abarca todos los problemas: el delito.
El delito es uno de los factores que han crecido en estos
tiempos, a la vez que han surgido nuevas formas de delitos a los
que no estábamos habituados y posiblemente ni siquiera
suficientemente preparados para combatirlos". Refiriéndose
en esa propia oportunidad a que en el aumento del delito
habían influido factores como la desaparición del
campo socialista y la URSS, las medidas que nos vimos obligaos a
tomar (apertura del turismo internacional) y las remesas desde el
exterior. Para luego preguntarse ¿Por qué no hay,
por ejemplo, cadena perpetua en nuestro Código Penal?
Sí, para que haya un intermedio entre los 30 años y
la pena capital, que mucha gente de buena fe combate en el mundo,
especialmente a partir del uso y abuso que de esa pena se hace en
los Estados Unidos…- manifestando después –
"… y aquí hay quienes se ríen de los 20
años, porque saben que la Revolución ha sido
benévola, que ha dado todo tipo de facilidades. No lo
niego, la Revolución no tiene que renunciar a su
carácter humanista para ser firme, para ser rigurosa, la
Revolución solo tiene que aprender a distinguir
verdaderamente, la Revolución tiene que apoyarse en las
leyes, porque tenemos un monstruo al lado que nos amenaza, que
nos quiere débiles para destruirnos, que es aliado de
todas las malas causas y que estimula incluso la delincuencia por
vía directa e indirecta.

Veinte años no asustan a mucha gente, la palabra
"cadena perpetua" asusta ¿por qué excluirla de
nuestras sanciones en cárceles bien organizadas. No
planteó que renunciemos a algunas de nuestras
prácticas, si hay trabajo, el trabajo remunerado. Ahora el
expediente tiene que ser de verdad un expediente
riguroso.

Sin dudas, estas palabras, desde el punto de vista
teórico, son una clara alusión a la
prevención general mediante el temor a la
condena.

En ese ya mencionado discurso Fidel opinando sobre las
figuras delictivas, en las que se podía aplicar la
privación perpetua de libertad, expresaba "…hablo
de la idea de que el Gobierno proponga al Consejo del Estado,
para los que violando los principios del Derecho Internacional,
las leyes y acuerdos migratorios vigentes se dediquen al
repugnante tráfico de seres humanos, la cadena perpetua.
Debo añadir. Para los que cometan la infame afrenta, el
monstruoso crimen contra nuestra patria y la humanidad de
utilizar el territorio de Cuba para el narcotráfico
internacional (la pena capital). No significa esta que
automáticamente se aplique sin tener en cuenta
circunstancias especiales y elementos atenuantes que puedan
existir, pero en aquellos casos tan graves como el que
narré al comienzo de mis reflexiones, albergo la esperanza
de que nuestros jueces no vacilen en aplicarla.

¿Alternativamente, en caso que no sean
extremadamente graves? Cadena Perpetua. Y en determinadas
circunstancias, 30 años como mínimo.

¡No se puede jugar con este país, ni con el
futuro de este país. Y que los que traigan kilogramos de
percheros (refiriéndose a la droga) sepan cuales son las
alternativas que los esperan!.

Para el asalto a viviendas, no estando presente las
personas y más estando presentes, espero que las penas no
bajen de los 20 años y por lo menos hasta 30, si es
necesario, y hasta cadena perpetua, si son
reincidentes.

No hablo ya de violadores y otros caso que están
bien sancionados en el Código Penal, aunque valdría
la pena una revisadita, por si acaso, corruptores de menores, el
que envíe niños a vender drogas, cosas por el
estilo. Para los que explotan a las mujeres, para los proxenetas,
esperamos que las sanciones no sean tampoco menores de 20
años, es decir, aquellos absolutamente pervertidos,
consagrados a ese negocio, que no debieran ser reincidentes,
porque si se les sanciona bien y se les mantiene en las prisiones
adecuadamente con mínimo de reducciones, no debieran tener
muchas oportunidades de reincidir. Debemos procurar que no haya
reincidentes"

Haciéndose en estas últimas frases una
mención a la prevención especial, mediante la
férrea represión de estas conductas.

Después de este discurso que podemos considerarlo
una amplia exposición de motivos, la Asamblea
acogió en nuestra legislación penal sustantiva la
controvertida Privación Perpetua de Libertad, que algunos
países como Estados Unidos, Inglaterra y Alemania,
mantienen en sus legislaciones, y otros como Ecuador,
España y Panamá, no aceptan.

¿Cómo quedó estructura la
sanción de Privación de Libertad en el
Código Penal?

En el artículo 30, ordinal 1 del Código,
se refleja: "La sanción de Privación de Libertad
puede ser perpetua o temporal".

Más adelante, en los ordinales 2 de ese propio
artículo, se precisa: "La sanción de
Privación Perpetua de Libertad puede imponerse como
sanción principal en los delitos en que expresamente se
halle establecido o alternativamente en los delitos que tienen
prevista la sanción de muerte"

En el Código actual se encuentra prevista como
sanción en 3 figuras delictivas y además como
alternativa a la pena capital puede imponerse en 24 figuras
más y en el delito de Robo con Violencia e
Intimidación de las Personas, se prevén las dos
sanciones.

En el ordinal 4 la Privación Perpetua de Libertad
y en el 5 la pena de muerte, lo que significa que en 24 figuras
del Código Penal se presenta como una alternativa de la
pena capital y de ellos 18 delitos aparecen recogidos en el
Título I Delitos contra la Seguridad del Estado, que no
son de los que más se cometen a nivel del país y
los restantes 6 figuras son las de Asesinato (2
artículos), Violación, Pederastia con Violencia,
Tráfico de Drogas y Corrupción de Menores. Siendo
el Tráfico de Personas (artículo 348-2) un delito
de nueva incorporación al Código Penal en el
único que también se previó la
sanción se Privación Perpetua de
Libertad.

Resultando de este estudio, que esta nueva modalidad de
sanción tiene su mayor rol dentro del ordenamiento
jurídico, como una alternativa de la sanción de
muerte y no tanta repercusión sobre conductas que hubieran
podido tener un incremento o algunas nuevas formas de
comisión.

En el ordinal 3 del propio artículo 30 se
establece una prohibición "al sancionado a
Privación Perpetua de Libertad no pueden
concedérsele los beneficios de la Libertad Condicional, ni
Licencia extrapenal. No obstante, excepcionalmente, el Tribunal
sancionador, al cumplir aquellos 30 años de
reclusión puede otorgarle la Libertad Condicional si por
razones fundadas y con el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 58 de este Código, en
lo atinente, se hace merecedor de ella.

La primera parte de este apartado es clara, sería
incompatible con el tipo de sanción que significa encierro
de por vida, con el otorgamiento de un beneficio que
implicaría culminar el cumplimiento de la misma en
libertad, lo que no se contrapone a que dentro del
establecimiento penitenciario el reo pudiera, según los
parámetros establecidos, progresar en régimen
cuestión que no se aclara en la norma.

Lo otro que se prohíbe, tratando de imprimir un
mayor rigor a esta, es la concesión de licencia
extrapenal, que se considera una necesidad más que un
beneficio, que de conformidad con la práctica judicial se
concede ante una enfermedad o padecimiento crónico que
impida una permanencia del afectado en la prisión, por la
imposibilidad de la materialización adecuada de un
tratamiento o una tórpida evolución de la
enfermedad

con un inequívoco desenlace fatal, por lo que al
negarse este beneficio, pudiera afectarse al reo su derecho
constitucional de protección de su salud y que tiene su
reflejo en el artículo 31-1-ch del Código Penal,
que establece "… se le proporcionará asistencia
médica y hospitalaria en caso de enfermedad, pues son
conocidas las pocas condiciones que poseen los centros
penitenciarios para efectuar tratamientos para estas enfermedades
y las carencias de medicamentos y una alimentación
adecuada que pudieran tener los reclusos enfermos estando en sus
hogares."

De ahí que aboguemos por que los sancionados a la
Privación Perpetua de Libertad puedan ser también
merecedores del beneficio de la Licencia extrapenal cuando
concurran las circunstancias que así lo
aconsejen.

Nos va quedando de ese párrafo algo que pudiera
considerarse la válvula de escape de esta forma cerrada de
sanción, que es la posibilidad de, pasados los 30
años de reclusión se pueda entonces otorgar la
Libertad Condicional. Pero aquí existen términos
que sería necesario definir como el de excepcionalidad y
razones fundadas, quedando también por definir el
mecanismo para instar al órgano juzgador a hacer uso de
esta facultad, pues es muy difícil que pasado tanto tiempo
exista alguno de los jueces que acordaron en su día la
sentencia y que las Causas no se encuentren en otro lugar que no
sean los archivos pasivos, sólo los encargados de la
ejecución de la sanción, por tener directamente al
hombre a su vista, pudieran interesarse por tal pedimento o en su
defecto, los familiares que mantienen contacto con el
preso.

Excepcionalidad: Es algo que se sale de la regla,
de lo normal, entonces su uso en esta norma significa que no es
obligación para los operadores del sistema analizar su
otorgamiento como en los casos de los sancionados a
Privación Temporal de Libertad.

Razones fundadas: Este mismo término se
emplea en el artículo 58 del Código Penal, cuando
se habla del otorgamiento de la Libertad Condicional, pero no se
define, y ahora se traslada a este otro artículo sin
definición, por lo que trataremos de establecer cuales son
estas razones que tiene en cuenta la Sala y que se exponen en las
resoluciones otorgando este beneficio.

Del estudio de un grupo de estas resoluciones hemos
logrado establecer que además de la buena conducta y los
términos establecidos se tienen en consideración
los siguientes aspectos:

  • Características personales del reo

  • Sus antecedentes delictivos (políticos)
    sociales y morales

  • Circunstancias concurrentes en la comisión
    del delito

  • Naturaleza del hecho delictivo, repercusión
    social y connotación del mismo

  • Estado de salud físico y mental del reo al
    momento del análisis

  • Criterios emitidos por las víctimas o
    familiares de estas u organizaciones políticas y de
    masas.

Somos del criterio que al igual que en la solicitud de
la Libertad Condicional a los sancionados a Privación
Temporal de Libertad, la solicitud de otorgamiento debe partir en
primera instancia del órgano encargado de hacer cumplir la
sanción (Ministerio del Interior) y en su defecto de los
familiares del sancionado.

Nos gustaría reflexionar sobre el término
de 30 años que establece el legislador para considerar
este beneficio, el que en nuestro criterio es un período
muy largo de tiempo, si tomamos en consideración que la
esperanza de vida en Cuba es de 76,13 años y que la edad
penal es de 16 años en adelante, pero que generalmente
quienes objetivamente pudieran ser condenados serían casi
siempre mayores de 20 años de edad, por lo que este
beneficio llegaría cuando la persona estaría
próxima o ya incluido en la tercera edad (más de 60
años), casi sin posibilidades de cumplir con las
exigencias de la Libertad Condicional, entre ellas la
incorporación al trabajo, por lo que pensamos que este
término puede ser rebajado o a 20 años o al
mínimo del marco sancionador previsto para el delito por
el que fue sancionado.

Sobre su ejecución y
cumplimiento

También establece el Código Penal, donde
se cumple esta sanción y cuales son los derechos que tiene
quien se encuentra sujeto a ella, y es así que en el
ordinal 6 del propio artículo 31 de la Ley sustantiva, se
consigna "… La sanción de Privación de
Libertad se cumple en los establecimientos penitenciarios que
dispongan la Ley y sus reglamentos. Las características de
dichos establecimientos y los períodos mínimos en
que los sancionados deben permanecer en cada uno se determinan en
los reglamentos correspondientes."

Refiriendo el apartado 7 del propio artículo 30
del Código Penal "…Los sancionados a
Privación de Libertad cumplen la sanción
distribuidos en grupos y solo en los casos previstos en los
reglamentos puede disponerse que la cumplan aislados.

Mientras que el apartado 8 hace referencia a que los
hombres y mujeres cumplen la sanción de Privación
de Libertad en establecimientos distintos, o en secciones
separadas de los mismos, el 9 específica que los menores
de 20 años de edad cumplen la sanción en
establecimientos especialmente destinados a ellos, o en secciones
separadas de los destinados a mayores de esa edad. No obstante,
respecto a los de 20 a 27 años puede disponerse que
cumplan su sanción en iguales condiciones que
aquellos.

Al llegar a este punto se impone un lógico
cuestionamiento, ¿pueden ser sancionadas las mujeres y los
menores de 20 años de edad a Privación Perpetua de
Libertad?

Para este tipo de sanción la ley no hace
excepcionalidad como para la de muerte, donde se prohíbe
su imposición a menores de 20 años de edad y a las
mujeres que cometieron el delito estando encinta o que lo
estén al momento de dictarse sentencia, por lo que
teóricamente las personas mencionadas anteriormente pueden
ser objeto de esta. Aunque en la práctica hasta el momento
no se ha dado ningún caso y es difícil que se
produzca pues siempre existe la posibilidad de la
imposición de una temporal de libertad aunque sea severa.
Opinando que hubiera sido beneficioso establecer la
prohibición de imponerla a estos supuestos, siguiendo el
principio humanista de las sanciones.

El apartado 10 establece que "… En los
establecimientos penitenciarios se aplica el régimen
progresivo como método para el cumplimiento de las
sanciones de Privación Temporal de Libertad y como base
para la concesión, en estos casos, de la Libertad
Condicional que se establece en el Código",
infiriéndose de aquí que los sancionados a
Privación Perpetua de Libertad no progresan en
régimen por lo que siempre deben permanecer en el mayor
rigor y desde allí, en su día después de
transcurrido 30 años, entonces poder se analizado,
cuestión que somos del criterio que debe
perfeccionarse.

Dando la oportunidad de progresión o mejora
dentro de la propia prisión.

Continúa el apartado 11 "El sancionado no puede
ser objeto de castigos, humillación o que redunde en
menoscabo de su dignidad". Este acápite tan sencillo
define el carácter humanitario de la sanción en el
Código, alejándola fundamentalmente de la etapa de
la escuela clásica, en que la respuesta penal al delito
tenía como elemento fundamental su carácter
represivo o remunerativo, que tiene como antecedente el
Talión y cuya esencia es causar un daño a los
bienes o derechos jurídicos del infractor como objetivo
fundamental.

La sanción por su parte tiene un contenido mucho
más amplio que sin olvidar su carácter
represivo-remunerativo, tiene también un carácter
educativo y preventivo, partiendo de sus objetivos, es
allí donde se incluye su doble carácter de pena y
medida respectivamente, pues reprime pero sin ocasionarle
sufrimientos adicionales al individuo.

Los restantes apartados que se consignan en el
artículo 30 del Código Penal no son aplicables al
sancionado a Privación Perpetua de Libertad, por ello
continuaremos nuestro trabajo, estudiando el artículo 31
del referido cuerpo legal que dice así:

"…A los sancionados a Privación Perpetua o
Temporal de Libertad, recluido en establecimientos
penitenciarios:

  • a) Se les remunera por el trabajo socialmente
    útil que realizan. De dicha remuneración se
    descuentan las cantidades necesarias para cubrir el costo de
    su manutención, subvenir a las necesidades de su
    familia y satisfacer las responsabilidades civiles declaradas
    en la sentencia, así como otras obligaciones
    legalmente establecidas,

  • b) Se les provee de ropa, calzado y
    artículos de primera necesidad, apropiados,

  • c) Se les facilita el reposo diario normal y de
    un día de descanso semanal,

  • d) Se les proporciona asistencia médica
    y hospitalaria, en caso de enfermedad,

  • e) Se les concede el derecho a obtener las
    prestaciones a largo plazo de seguridad social en los casos
    de invalidez total originada por accidentes de trabajo, si
    por la propia causa, el recluso falleciere, su familia
    recibirá la pensión correspondiente,

  • f) Se les da la oportunidad de recibir y
    ampliar su preparación cultural y
    técnica

  • g) Con arreglo a lo establecido en los
    reglamentos, se les proporciona la posibilidad de
    intercambiar correspondencia con personas no recluidas en
    centros penitenciarios y de recibir visitas y
    artículos d consumo, se les autoriza el uso del
    pabellón conyugal, se les proporciona oportunidad y
    medios de disfrutar recreación y de practicar deportes
    de acuerdo con las actividades programadas por el
    establecimiento penitenciario, y se les promueve a mejores
    condiciones penitenciarias.

A raíz de producirse estas modificaciones que
acabamos de mencionar, el profesor auxiliar de la Facultad de
Derecho de la Universidad de la Habana y en aquel entonces Jefe
de la Dirección de Procesos Penales de la Fiscalía
General de la República de Cuba, Lic. José Candia
Ferreira[30]redactó un artículo
publicado en el Periódico Granma en fecha 5 de marzo de
1999 titulado "Sobre la llamada Cadena Perpetua", donde
refiriéndose a las modificaciones del Código Penal
exponía que las mismas estaban dirigidas a:

  • Dotar al sistema de enfrentamiento del delito de
    medios más efectivos para combatir nuevas conductas de
    contenido antisocial que se han venido manifestando en los
    últimos tiempos

  • Lograr contener y en su caso, reducir, las
    actividades relacionadas con el tráfico ilícito
    de drogas, la prostitución y el proxenetismo y
    reprimir severamente algunas variedades de mayor gravedad en
    los delitos contra los derechos patrimoniales.

Aunque la reducción del delito no puede lograrse
exclusivamente por la vía del derecho penal, ni siquiera
aplicando las más drásticas sanciones y se requiere
la aplicación de medidas de diversos tipos y especialmente
de la colaboración de toda la ciudadanía honesta en
este empeño, que tiene que ser una actividad sostenida,
permanente, que debe enfrentar la sociedad en su conjunto,
indudablemente juega un papel no solo represivo sino
también preventivo y este es el más importante
desde el punto de vista social.

Un mayor rigor en las sanciones que podrán
imponerse y que su cumplimiento sea también más
efectivo y riguroso debe tener un mayor efecto disuasivo respecto
a los potenciales infractores en general. Pero además, la
aplicación de sanciones realmente severas en los casos en
que se llegue a transgredir la norma prohibitiva implica un serio
mensaje ejemplarizante para otros posibles infractores,
además de cumplir un fin preventivo especial que es
apartar del resto de la sociedad durante un tiempo más o
menos prolongado a quien no es capaz de adaptarse a las normas de
convivencia social y al respeto a las leyes y de los derechos de
los demás ciudadanos y posibilitar en la medida de lo
posible, la reforma de la conducta del sancionado.

En primer lugar la condena de una persona a la
Privación Perpetua de Libertad significa concretamente, en
principio, apartarlo hasta el final de su vida de la sociedad, a
la que ha agredido, al violar normas de especial trascendencia
para la convivencia humana.

Es por tanto, la más severa de las sanciones
privativas de libertad personal, que pueda aplicarse y la de
mayor gravedad después de la sanción de muerte, que
también puede aplicarse en algunos tipos de delitos de
mayor gravedad.

Razones de su inclusión en el Código
Penal

La especial gravedad con que se han manifestado en los
últimos tiempos algunas modalidades de delitos, no
obstante estar previstas para ellos sanciones elevadas y la
evidencia de que al menos en esos casos concretos, la
cuantía de la pena prevista no ha tenido suficientes
efectos disuasivos.

De este artículo se desprenden dos cuestiones
importantes, la primera que el profesor afirma, la
reducción del delito no puede lograrse exclusivamente por
la vía del Derecho Penal (algo ya demostrado en la
sociedad) y que esta sanción se incluye en el
Código porque otras también severas no
tenían suficiente efecto disuasivo. Entonces
porque

hay que confiar y afirmar que esta lo producirá,
si en muchas de estas figuras como ya expusimos con anterioridad
estaba prevista la sanción de muerte que cualitativamente
es más severa.

¿Qué se hará cuando nuevamente
ocurra otro aumento del delito por el lógico desarrollo de
la sociedad, que no es descartable que se produzca, al persistir
las causas que en aquellos momentos la originaron?

Si a ello sumamos los efectos negativos que produce este
tipo de sanción como son:

  • El aislamiento de la sociedad para toda la vida del
    condenado, lo que implica un castigo colateral para sus
    familiares mas allegaos, padres, hijos y esposa, quienes
    durante muchos años tendrá que ocuparse de
    visitarlo y llevarle los alimentos y otros objetos necesarios
    para la estancia en la prisión. Pero que para la
    prisión y por consiguiente para el Estado implica
    mayores gastos, pues tiene allí a un hombre sin
    posibilidades al menos teóricas, de enmienda, por lo
    que su comportamiento en la prisión no estará
    motivado por nada que no sea preservar su propia
    existencia.

Por lo antes expuesto somos del criterio que con solo
permitir en los casos de formación de sanción
conjunta y de multireincidencia, el imponer sanciones por encima
de los 30 años de Privación de Libertad era
suficiente para alcanzar el fin punitivo que persigue el Derecho
Penal, pues así resolvería los casos de aquellos
que sancionados a la máxima de Privación de
Libertad, cometieran nuevos delitos o de los que por haber
transgredido más de una vez la ley, necesitan una
sanción rigurosa.

Pensamos que al introducir este tipo de condena en
nuestro Código Penal, no se hizo un adecuado uso de la
política penal, que según
Struchkov[31]tiene como objetivo principal renovar
el derecho penal, reformar la justicia penal y el sistema de
condena. La política penal puede analizarse en el aspecto
de la práctica de la actividad del Estado, en la esfera
del control de la delincuencia. Pero renovar significar buscar
vías

nuevas, no introducir fórmulas que ya han sido
probadas en el mundo y que es sabido no son efectivas.

Corroborando lo expuesto en este trabajo, informes
resientes de la Fiscalía General de la República
demuestran:

Que en las últimas tres décadas se ha
registrado un incremento de la actividad delictiva, en especial
en el decenio de 1991 al 2000, y a estos aumentos cuantitativos
se han sumado nuevos rasgos cualitativos caracterizados por un
auge de la violencia en el actuar delictivo, la aparición
de formas incipientes de organización criminal y de
conexiones delictivas con el exterior.

Ha aumentado la ocurrencia de determinadas figuras
delictivas que afectan la tranquilidad ciudadana y generan
inseguridad en la población, lo que se manifiesta en el
incremento de delitos contra los derechos patrimoniales, el
tráfico y tenencia de drogas, la prostitución y el
proxenetismo, delitos económicos y hechos delictivos que
manifiestan o tienen implícita la corrupción de
autoridades o empleados.

Entre los años 2001 y 2002 el delito denunciado
aumentó un 11 % con relación al año 2000 y
al cierre del 2003, su incremento era del 5,5% en
comparación con el 2002.

Los rasgos asociados a la violencia se han acentuado,
existiendo una situación más compleja en el Robo
con Violencia, a partir de su incremento sostenido, la
agresividad manifestada por sus autores y la ejecución de
hechos más graves con la ocurrencia de asaltos a
chóferes de taxis y a establecimientos recaudadores de
divisas.

En estos últimos años se produjo,
además, un incremento el tráfico y tenencia de
drogas, fenómeno que además de su aumento, ha
representado manifestaciones de asociación y
organización delictiva, hechos que involucran a comisores
de diferentes provincias, lo que genera una mayor complejidad en
su investigación.

La dinámica y estructura del delito permite
pronosticar un aumento de la actividad delictiva. Por otra parte,
a partir de una serie de medidas que se han adoptado, se viene
produciendo una mayor respuesta al delito, que seguirán
incrementando la cifra de sanciones privativas de
libertad.

A ello se une el hecho de que algunos preceptos de la
legislación penal vigente, principalmente de la parte
general del Código Penal, que además de severas,
son preceptivas, no permiten la adecuación de las
sanciones a los Fiscales que se ven obligados a solicitar
sanciones que son extremadamente severas atendiendo al hecho
cometida y las circunstancias personales de sus
autores.

La sanción de muerte y la Privación
Perpetua de Libertad deben ser reservadas para los casos
más graves de la comisión de delitos para los que
se encuentran previstas. Esta excepcionalidad obedece a la
extrema severidad que llevan implícitas las referidas
penas, que requieren de la aprobación expresa del Fiscal
General.

Lo antes referido en este ultimo párrafo,
había sido dispuesto en la Instrucción Nro. 2 de
1999 del Fiscal General de la República relacionada con la
solicitud de la sanción de

Privación Perpetua de Libertad, que entre sus
aspectos más interesantes obliga a los fiscales
a:

  • Obtener autorización expresa del Fiscal
    General de la República para solicitar la
    sanción de Privación Perpetua de Libertad,
    tanto en las conclusiones provisionales o en las
    definitivas.

  • Velar porque se realicen las diligencias que
    resulten necesarias para recabar el material probatorio
    suficiente y preciso para sustentar la pretensión
    punitiva ante el Tribunal, cuidando además porque se
    cumplan las garantías del proceso.

  • En todos los casos en que se vaya a solicitar esta
    sanción, se dispondrá la observación del
    acusado por especialistas psiquiátricos, solicitando
    la creación de una comisión que emitan un
    dictamen pericial sobre el estado mental del
    mismo.

CONCLUSIONES

  • 1- Los principios rectores en cuanto a la pena
    de legalidad, de humanidad, de subsidiariedad, de igualdad y
    de proporcionalidad, tienen un reconocimiento e incidencia
    directa en la sistemática general de la
    legislación penal cubana.

  • 2- El Código Penal cubano contiene una
    adecuada formulación de los fines de la pena, que
    encuentran su basamento teórico, en las teorías
    mixtas, siendo estos: el fin represivo, el fin
    profiláctico, en el que se insertan la
    prevención general y la especial, y el fin
    reeducativo.

  • 3- Las circunstancias que motivaron la
    inclusión de la sanción de privación
    perpetua de libertad fueron:

  • El incremento de los delitos graves.

  • La crisis económica de los años 90,
    que condujo a la aparición de nuevas conductas
    delictivas, que atentaban contra la existencia misma de la
    Revolución y la estabilidad social.

  • Motivos estos de índole político, a
    los que se agregan la necesidad de disminuir la incidencia
    delictiva por medio de la prevención
    general.

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en soporte electrónico, centro de desarrollo de Bufetes
Colectivos Santa Clara.

RODRÍGUEZ PÉREZ DE AGREDA,
G.: La culpabilidad. Un concepto en crisis

 

 

Autor:

Especialista Inerlando Váldes
Águila

[1] OLIVEIRA, E.: " Un Sistema en
entredicho", en Correo De La UNESCO, Junio de 1998. P. 4.

[2] LÓPEZ BETANCOURT, E.:
Introducción Al Derecho Penal. 4ª ed. Ed.
Porrúa, S.A. México. 1996.P.28

[3] Cit. POR LÓPEZ BETANCOURT, E.:
Introducción Al Derecho Penal. 4ª ed. Ed.
Porrúa, S.A. México. 1996. P.29

[4] HERRERA LUCIO E.: " El principio de
legalidad y la tipicidad". En De las penas. Revista en Homenaje
al profesor Isidoro de Benedetti. Ed. Depalma. Buenos Aires.
1997. P. 284

[5] MUÑOZ CONDE, F. Y GARCÍA
ARÁN M.:. Derecho Penal. Parte General. 3ª ed. Ed.
Tirant lo blanch. Valencia. 1998, p. 77, el artículo
10.2 mencionado se refiere a la Constitución
española del año 1978, P.100

[6] JAKOBS G.: Derecho Penal. Parte General.
Fundamentos y Teoría de la Imputación.
Traducción de Joaquín Cuello Contreras y
José Luis Serrano Contreras de Murillo. Universidad de
Extremadura. Marcial Pons. Ediciones Jurídicas. S.A
Madrid. 1995, P.77

[7] MEDINA CUENCA A.: Los principios
limitativos del ius puniendi. Su incidencia en la
determinación de la pena y su consagración en las
Constituciones nacionales y en los instrumentos
jurídicos adoptados por la comunidad internacional.
Febrero, 2002, soporte electrónico, Centro de
información de Bufetes Colectivos, Santa Clara. Cuba

[8] Ob cit, pp. 60 y 61

[9] FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, M.
D.:" Los límites al ius puniendi" en Anuario de Derecho
y Ciencias Penales. Tomo XLVII. Facsímil III.
septiembre-diciembre. Madrid. 1994, p. 99,

[10] BECCARIA C.: De los delitos y de las
penas (introducción, notas y traducción por F.
Tomás Valiente). Reimpresión. Madrid. 1979, p.
71

[11] MEDINA CUENCA A.: ob cit, s/p

[12] QUINTERO O.: Derecho penal. Parte
general 2ª ed. Madrid 1989, p. 390.

[13] ROXIN C.: Culpabilidad y
prevención en Derecho penal. Traducción,
introducción y notas de Francisco Muñoz Conde.
Ed. Reus. 1981. p. 188 y 189.

[14] idem

[15] MIR PUIG, S.: Derecho Penal. Parte
General (fundamentos y Teoría del delito). Ed.
Promociones Publicaciones Universitarias. Barcelona. 1984, p.
80 y ss.

[16] MIR PUIG, S. : ob cit, p. 81

[17] MEDINA CUENCA, A.: ob cit, s/p

[18] RODRÍGUEZ PÉREZ DE AGREDA,
G.: La culpabilidad. Un concepto en crisis. Camaguey, 2000,
versión electrónica, Congreso Internacional
Ciencias Penales, año 2000. Hernández Leiva, Rosa
María: Tratamiento Penológico de la pena de
privación de libertad. Tendencias actuales, Trabajo
investigativo optando por el titulo de especialista en derecho
penal. 2001, versión en soporte electrónico,
centro de desarrollo de Bufetes Colectivos Santa Clara. Ambos
autores cubanos, sintetizan los caracteres de la pena,
coincidiendo con los que se exponen en el presente trabajo.

[19] BORJA MAPELLI, C. Y TERRADILA BASOCO,
J.: Las consecuencias jurídicas del delito, 3ª ed.,
Ed. Civitas. SA, Madrid, 1996, P. 48

[20] Beccaria, ob cit, p. 83

[21] BORJA MAPELLI, C. Y TERRADILA BASOCO,
J.: ob cit, p. 49

[22] LUZÓN PEÑA, D. M.:
Antinomias penales y medición de la pena, en La Reforma
del Derecho Penal , publicado en Cuba, 20 de diciembre de 1985,
P. 188

[23] KANT: Metaphysikder Sitten, Cit por ,
Cobo, Manuel y Vives Antón, Tomás S. : Derecho
Penal. Parte General, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1996, p.
735

[24] vid up supra cit 25

[25] Cit por RODRÍGUEZ PÉREZ DE
AGREDA, G. : La culpabilidad. Un concepto en crisis, ob cit, P.
5

[26] RODRÍGUEZ PÉREZ DE AGREDA,
G.: La culpabilidad. Un concepto en crisis, ob cit, P. 7

[27] vid infra acápite, La
privación perpetua de libertad en el derecho
Comparado.

[28] RODRÍGUEZ PÉREZ DE AGREDA,
G.: Ob cit, p. 9

[29] EGUZKILORO. Cuaderno del Instituto Vasco
de Criminología, No. 6 Extraordinario. San
Sebastián. Ed. Instituto Vasco de Criminología,
1993, p.128.

[30] CANDIA FERREIRA, J. : “ Sobre la
llamada cadena perpetua”, Periódico Granma, 5 de
marzo de 1999, P.4

[31] STRUCHKOV, N. :La Educación del
penado; Ley; Teoría y Práctica, Ed. Progreso de
Moscú, 1985, P. 50

Partes: 1, 2
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